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Ley 14.897 - Transporte colectivo de pasajeros de jurisdicción provincial y municipal. Obligación de contar con cámaras de seguridad en el interior de cada vehículo. Filmación en tiempo real. Almacenamiento de las imágenes durante un período cierto. Readaptación de unidades. Plazo. Incumplimiento. Régimen de sanciones.

Citar: elDial.com - CC4A37

Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

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Ley 14.897 - Transporte colectivo de pasajeros de jurisdicción provincial y municipal. Obligación de contar con cámaras de seguridad en el interior de cada vehículo. Filmación en tiempo real. Almacenamiento de las imágenes durante un período cierto. Readaptación de unidades. Plazo. Incumplimiento. Régimen de sanciones.

Publicación en B.O.: 01/02/2017

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA

PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1º: Las unidades de transporte colectivo de pasajeros de jurisdicción provincial y municipal que presten servicios dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires en conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 13927 y sus modificatorias y en el artículo 12 del Título III de su Decreto- Reglamentario N° 532/09 y modificatorias, deben contar con cámaras de seguridad en el interior de cada vehículo, que filmen en tiempo real y almacenen las imágenes durante un período cierto, en las condiciones que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 2°: Las empresas concesionarias del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, bajo su exclusivo cargo y responsabilidad, deben dar total cumplimiento a lo establecido en el artículo 1°, readaptando las unidades en funcionamiento dentro de los cientos ochenta (180) días de reglamentada la presente Ley.

ARTÍCULO 3°: La existencia de videocámaras debe informarse mediante un cartel indicativo de manera clara y permanente tanto en el exterior como en el interior de la unidad.

ARTÍCULO 4°: Establézcase que las imágenes obtenidas tienen carácter absolutamente confidencial y que las mismas solo podrán ser requeridas por la autoridad pública y/o judicial que se encuentre avocada a la investigación o al juzgamiento de causas penales o contravencionales.

ARTÍCULO 5°: Todas las unidades a incorporarse como prestatarias del servicio público de transporte colectivo de pasajeros a partir de la sanción de la presente, deben contar con el sistema de cámaras de seguridad.

ARTÍCULO 6°: En oportunidad de realizarse la verificación técnica dispuesta por el artículo 16 de la Ley 13927 y sus modificatorias, las concesionarias del servicio de Verificación Técnica Vehicular (VTV) deberán informar y certificar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, en la forma que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 7°: El incumplimiento de la presente normativa acarrea la inhabilitación para la circulación de las unidades dentro del territorio de la provincia de Buenos Aires, y será considerada infracción al régimen legal de transporte en los términos del artículo 58 del Decreto- Ley 16.378/57 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 8°: La Autoridad de Aplicación convocará a las empresas transportistas para desarrollar en forma conjunta, y según lo establezca la reglamentación de la presente Ley, la forma de monitoreo y el sistema de alerta a las autoridades competentes en caso de ser necesaria su intervención.

ARTÍCULO 9°: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de sesenta (60) días desde su publicación.

ARTÍCULO 10: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

Citar: elDial.com - CC4A37

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